jueves, 19 de enero de 2017

DERECHO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

 

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
- Es una excepción para repeler una pretensión, de tal manera que el acreedor ya tiene el poder de ejercitar la acción, pero aún conserva el Derecho: obligación natural; cuyo efecto es anular lo actuado  y concluir el proceso - de ahí su diferencia respecto a la caducidad - en precisión los derechos pueden ser procesales y substantivos, en el caso de la prescripción extintiva aquello que se extingue es un derecho de tipo procesal en el que el accionante está impedido para ejercer el Derecho de Acción específica para cautelar su Derecho Substantivo. En el presente caso se analiza el plazo prescriptorio que corresponde a 10 años, y basta probar que el plazo para ejercitar el derecho de acción ha transcurrido mientras que en la prescripción adquisitiva es necesario probar la posesión. En el presente caso existen leyes para ejercitar el Derecho de acción, y en tal sentido el plazo para interponer recursos y otros para poder sustentar la pretensión para proteger el Derecho Substantivo, refiere a una manera o forma específica de ejercitar el Derecho de acción.



<script async src="//pagead2.googlesyndication.com/pagead/js/adsbygoogle.js"></script> <!-- DERECHO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA --> <ins class="adsbygoogle" style="display:inline-block;width:300px;height:250px" data-ad-client="ca-pub-5278488216400617" data-ad-slot="8351191881"></ins> <script> (adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({}); </script>
x

martes, 27 de diciembre de 2016

Derecho Administrativo - Extinción del mandato del órgano directivo.


NO ES INSCRIBIBLE LA EXTINCIÓN DEL MANDATO DEL ÓRGANO DIRECTIVO DE UNA PERSONA  JURÍDICA, SI VENCIÓ EL PLAZO DEL PERIODO DE TIEMPO PARA EL CUAL FUE ELEGIDO.


No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido.

I.- DECISIÓN IMPUGNADA

- Se ha interpuesto el Recurso de Apelación  contra la observación formulada por la registradora en el Registro de Personas Jurídicas. La Registradora denegó la inscripción por estos fundamentos:

- No procede la inscripción de aquello que está solicitado toda vez que el procedimiento registral, pertenece a uno de naturaleza no contenciosa que se inicia a instancia de aquellos quiénes se encuentran facultados, a solicitar una inscripción conforme prescribe el Reglamento General de Registros Públicos, que a su vez se someten exclusivamente a la calificación de funcionarios del presente Registro como institución jurídica, En tal sentido no amerita pronunciamiento el escrito interpuesto en fecha 11/10/2001, por cuanto esto motiva oposición en la partida registral, artículo 1 del Reglamento General de los Registros Públicos. Se ha formulado una observación.




II.- ACTA EN LA QUE LA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA y DOCUMENTOS CONTENIDOS EN EL TÍTULO.

 - La Solicita, peticiona se inscriba la extinción de mandatos de las personas contenidas en el acta eleccionaria, que data del 8 del mes de agosto del año 1999, del Consejo Nacional y Consejos Regionales de un Colegio de Abogados correspondiente.

- Indica también que ha habido un error en el Consejo Nacional, pues tanto la Decana como la Vicedecana se encontraban impedidas para ejercer el cargo por contravención al estatuto pues estuvieron ocupando el cargo desde el 3 de agosto de 1997 y al momento de su elección formaban parte además del jurado del jurado nacional electoral.
- A mencionado efecto presenta escrito en fecha 11 de octubre de 2001 con firma de la peticionante, subscripción  la cual está notarialmente certificada y resoluciones y anexos provenientes del mencionado Colegio.




III.  ANTECEDENTES REGISTRALES.

- El Colegio en mención es una entidad de Derecho Público Interno, originada por Ley, refiriéndose a la ley que la originó y al Decreto Supremo que aprobó su estatuto. Se encuentra inscrito en una ficha determinada o específica y su continuación en la Partida Electrónica establecida del libro de Poderes otorgados por Personas Jurídicas, Empresas de Derecho Público y las originadas por Ley. libro de Poderes otorgados por Personas Jurídicas Nacionales, Empresas de Derecho Público y las originadas por ley.
- En el asiento B 00002 constan miembros del Consejo Nacional, consejo regional I y II elegidos en Asamblea  eleccionaria en fecha 8 del mes de agosto del año 1999 presididos por sus respectivos miembros de Dirección, de acuerdo al artículo 69º del estatuto, el período de tiempo para el cual están elegidos pertenece a cada 2 años.

IV.- PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES 

- Determinar si es posible la inscripción de la extinción del mandato en el Registro de Personas Jurídicas, en virtud a solicitud fundamentada en el vencimiento del plazo por el que el órgano fue elegido.

V.- ANÁLISIS

1.- De acuerdo con la ley y sus Decreto Supremo específico el Colegio al cual se está mencionando, y Colegio de Ingenieros, cuenta con personería jurídica, con organismos directivos específicos: a) Consejo Nacional, b) Consejo Regionales. El primero de ellos cuenta con: a.1 Presidente, a.2 Vicepresidente, a.3. Secretario del interior, a.4. Secretario del exterior, a.5 tesorero, a.6. 2 vocales, a.7 y un delegado para cada uno de los Consejeros Regionales. La elección de los miembros de cada consejo será cada 2 años en 1 solo acto. En la elección de los cargos del Consejo Nacional con excepción de los delegados regionales, participarán todos los miembros hábiles del Colegio de Ingenieros.
2.- Siendo que la elección de miembros del último consejo nacional inscrito, se realizó el 8 de agosto de 1999, y estando a que las elecciones se realizan cada 2 años, en la actualidad ya ha fenecido su mandato; sin embargo, no es necesario para publicitar esa acción, la extensión de un asiento registral que así sea señalado expresamente, en razón a que el propio asiento registral en el que consta la elección, concordado con el asiento en el que consta la duración del Consejo Nacional (2 años), se expresa que el mandato del Consejo elegido en el año 1999 ya venció.
3.- Respecto a las Personas Jurídicas originadas por Ley, no se han regulado los actos inscribibles. Sin embargo, respecto a las sociedades , el Reglamento del Registro de Sociedades, en su artículo 3º señala en aquello que se refiere a Registradores, Administradores, o cualquier Representante de la sociedad, que son inscribibles, el nombramiento, la revocación, y la renuncia, remoción, modificación o sustitución de nombrados, poderes, su modificación, aceptación, revocación de sus facultades,  sustitución, y delegación de las mismas, no contemplándose la inscripción de la inscripción del nombramiento por vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos.
E igualmente el ordenamiento civil no expresa la inscripción de la extinción del nombramiento por vencimiento del plazo para el cual fueron elegidos.
De esto glosado o comentado se desprende o deduce que no está previsto la inscripción de la extinción del nombramiento o mandatos por el vencimiento del plazo  en el Registro de Sociedades, ni en el libro de asociaciones, fundaciones y comites,  para el que fueron elegidos, e igualmente estos se aplica para el caso de personas jurídicas originadas por ley o que constituyen personas de Derecho Público.
4.- E igualmente no se puede inscribir 2 veces lo mismo.

Los certificados compendiosos de conformidad aquello prescrito, son aquellos que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias, del contenido de las partidas registrales, que podrán referirse a determinados datos o aspectos de las inscripciones; y, un dato de la inscripción en aquello que respecta a consejos directivos es el referente a la vigencia de los mismos, por tanto corresponde emitir certificado compendioso en el que señale un consejo directivo ya no se encuentra vigente.

5.- La inscripción del Consejo Directivo presidido por sus Directivos conformó una lista electoral para misma elección

6.- En relación a la observación de la Registradora, referente a que no es procedente admitir oposiciones a la inscripción, pues la inscripción se inicia a instancia del interesado, no admitiéndose oposición a la inscripción. La solicitud de inscripción del presentante está referida al registro de la extinción del mandato, de tal modo que con este segundo argumento se está impugnando la inscripción realizada.

En este sentido la extinción del mandato del apelante sustentada en la contravención del estatuto y en que los elegidos conformaron parte del comité electoral , si amerita un pronunciamiento por parte de la Registradora. Y, a su vez debió tachar el título porque contiene un acto no inscribible.

La Superioridad entendido ello ha procedido a Revocar la observación formulada por la Registradora del Registro de Personas Jurídicas y luego dispone la Tacha del título por  fundamentos antes glosados.

VII.- CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA.
No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a una solicitud por el vencimiento del período por el que ha sido elegido.









   

x

sábado, 24 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIDA ADMINISTRATIVA

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA


Se agota la vía administrativa al interponerse el recurso de apelación y no resolverse mencionado recurso dentro del término de ley, por ende se considerará denegado, que aquello equivale al silencio administrativo negativo.




- La Resolución Administrativa se ha constituído en Ejecutoria Suprema, por cuanto al haber interpuesto un Recurso de Apelación, en contra de la Resolución de Alcaldía, existe un plazo para resolver mencionado recurso,  en el término de ley, y por ende deberá ser considerado denegado, aquello de acuerdo a las figuras procesales administrativas se deberá de considerar como un silencio administrativo negativo.
- Si bien la Municipalidad se ha pronunciado posteriormente no significa que no se haya agotado la vía administrativa, por ende la demanda está conforme a Derecho.
- Sin embargo, la sentencia apelada al declarar fundada la demanda, pese a que analiza las imputaciones del accionante para cesarla, dispone que la autoridad emplazada expida nueva resolución, subsanando defectos de fondo que pueden ser absueltos directamente por la Judicatura.
- Se ha incurrido en causales de nulidad que deben ser subsanados por ella, por la Administración Pública, más no cuando su pronunciamiento se halle equivocado, en este caso se debe aplicar el efecto revocatorio de mencionada resolución, dejando sin efecto el Acto Administrativo de Cese.
- No habiendo un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, se debe proceder a la Nulidad de la Sentencia, ordenando que la Sala emita una nueva resolución.




x

miércoles, 21 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO - BIENES DE DOMINIO PRIVADO EMBARGABLES

SI LA BENEFICENCIA ALQUILA UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD
EL ÓRGANO ADMINISTRADOR DE TRIBUTOS,  PODRÁ EMBARGARLO? - Es algo que no ha precisado la Doctrina Tributaria, ya que simplemente se ha limitado a indicar que si es embargable - la figura del embargo, es una corresponde  a las definiciones de ficciones jurídicas, ya que la mismas leye señalan que algunos bienes son inembargables,  y en la práctica y la realidad se habla por los mismos ejecutores de embargo de herramientas de trabajo, en tal sentido no comprenden las ficciones jurídicas.






- Entonces si la ley prohíbe embargar bienes de característica laboral ello constituye un delito, bien puede ser un robo. Las ficciones jurídicas son formas para proteger Derechos de suma importancia y de urgente atención, y por ello su necesidad de su existencia, porque al permanecer en poder de la Administración Pública, van en contra de bienes jurídicos de suma importancia, como es el Derecho Laboral.


- El inmueble materia de embargo no es un bien de dominio público, no obstante que pertenezca a la beneficencia - la beneficencia es un órgano del Estado que pertenece al Poder Ejecutivo; y, volviendo al tema en el presente caso, no es un bien de dominio público, pues parte del mismo se destina a la playa de estacionamiento vehicular, percibiéndose por ese concepto ingresos gravados, y la otra parte es alquilada a un tercero. En consecuencia, al ejercer Derecho de propiedad sobre el citado inmueble , no puede otorgársele el mismo trato jurídico que a los bienes de dominio privada del Estado, por ende si puede ser objeto de embargo - esta es la consideración principal por parte del Estado, para entender que si es embargable el inmueble al cual se está mencionando, y que si bien termina por realizar una acción correcta en sí mismo es un embargo sobre la actividad realizada por particulares, ya que el bien inmueble no podrá ser rematado, ya que incluso en el proceso intervendrá la Beneficencia como tercero responsable, para liberar del embargo al bien materia de embargo; es una ficción destinada solo a permitir la terminación del embargo. Y, esto es peligroso porque en si mismo los bienes laborales no son embargables e igualmente los bienes del Estado no son embargables, no debemos originar ficciones sobre ficciones jurídicas.  Sugiero  que debe instituirse otra figura a fin de mantener en una evidente o manifiesta expresión que no es pues un bien embargable, sino que se embarga el dominio privado y los objetos que están siendo objeto de embargo. 

- En el proceso de ejecución coactiva, la resolución de ejecución coactiva materia de queja es nula, toda vez que emite un pronunciamiento anticipado,  al estar pendiente de resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución de ejecución Coactiva - ambos recursos que no son incidentes sobre el aspecto funcional de las actividades de la Administración Pública, sino sobre el procedimiento  y actos tributarios, el recurso de queja es un medio impugnatorio que incide sobre la misma materia y por ende se debe evitar aspectos contradictorios.

- No se ha considerado que el Recurso de apelación que se hace mención anteriormente, ha sido interpuesto dentro del plazo correspondiente para ello,  para la interposición, contra las órdenes de pago materia de cobranza, descrito en la Resolución de Ejecucion Coactiva.
- Los bienes de la sociedad de beneficencia son bienes del Estado, por ello son inembargables.
- La Queja por defectos de tramitación o actuaciones que afecten directamente al interesado - no confundir con la Queja genérica por relación con la exigibilidad que debe existir entre Municipalidad en su control jerárquico respecto de las funciones administrativas genéricas de ambas entidades públicas.
- A través de las Quejas correspondientes, se solicita que se deje sin efecto las Resoluciones de Cobranza Coactiva, mediante las cuales se solicitaba el pago de las  ordenes respectivas,  por el período de tiempo que se explicita en ellas.
- Existe un grupo numeroso de expedientes en que se sustenta la pretensión de cobranza coactiva.
- En esta Ejecución coactiva incidió sobre un retención en los derechos de crédito, acreencias, bienes, valores y fondos, de los que la quejosa sea titular, por la deuda exigible en esa fecha, correspondiente a valores citados.
- Se ha interpuesto recurso de apelación y reclamo respectivamente en relación a las Resoluciones que contienen las ordenes de pago.
- La Clasificación  de los bienes del Estado en bienes de dominio y bienes de dominio privado, ha sido  asumida también por el Tribunal Constitucional,  y en el presente caso el bien materia de embargo, no es un bien de dominio público, pues parte del mismo está destinado a la playa de estacionamiento vehicular,  percibiendo por ese concepto ingresos gravados la quejosa; y, la otra parte del local es alquilado a un hotel de la ciudad; y que en tal sentido el Organo Administrador de Tributos, ha considerado poder embargar el bien que el propietario es el Estado pero es de dominio privado, precisamente por este motivo.  

x

viernes, 16 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO - COMO SE INSCRIBE UNA RECTIFICACIÓN EN LA UNIDAD REGISTRADORA DE SUCESIONES

TRIBUNAL REGISTRAL

NO SE REQUIERE QUE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL SEAN FIRMADAS POR EL JUEZ

No se requiere copias certificadas deban estar firmadas por el Juez, sino que basta la autorización del magistrado, a través de la firma que conste en la resolución que ordené la expedición de las precitadas, o en el respectivo oficio las cuales deben conformar parte de ellas. Se debe añadir o adicionar que una cosa es el Expedinte y otra actos administrativos del Magistrado, ya que el expediente se mueve, moviliza con actos procesales del Juez y de las partes, entre ellos los actos del Juez son resoluciones judiciales, entre ellas autos, decretos y sentencias y por ende debía estar presente no solo copias certificadas, sino además un oficio, y otra la resolución que ordena esta conformación de copias certificadas. Existe un ordenamiento jurídico orgánica el cual precisa y requiere o manda que quién autorice las copias que conforman un expediente sea el notario judicial que es el nombre más adecuado dentro del Despacho Judicial, conforme al Derecho Español.



  1. ACTOS DE INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-
    Mediante el título que se presenta como materia de grado o materia que está en conocimiento de la Entidad Registradora, se solicita la rectificación de nombres de aquellos quiénes fueron declarados hererederos, según consta en la partida Nº 2072 del Registro de Declaratoria de Herederos de esta ciudad, Rectificación que consiste en considerar a Raúl Briceño como Raúl Briceño Contreras y a Darma Briceño como Darma Briceño Gonzales, para tal efecto el interesado presenta los siguientes documentos que acompañan a su escrito de apelación - la Rectifiación se debe producir en el registro de declaratoria de herederos - :

    -  Copias simples de su certificado de inscripción de las personas cuyos nombres se pretende rectificar, expedidos por la Unidad de registro de rectificación - esta omisión que debe ser subsanada con la amenaza o apercibimiento en el sentido en que caso no se subsane se archive el procedimiento administrativo.
    -  Copias Simples de su partida de nacimiento, y etos igualmente debe ser subsanado.
    - Copia certificada (Transcripción) de la Resolución Nº 5 en lo referente a los nombres conforme se solicitó, y ordena que se expida las copias certificadas solicitadas. Estas copias fueron expedidas con fecha 14/9/1972.  En la trasnscripción no se advierte la firma del magistrado por ende debe ser subsanado.
    -  Testimonio de la Escritura Pública de fecha 14/2/1967, referida a la Compraventa celebrada entre la Compañía Inmbiliaria la "Campiña" SA y Alfonzo Briceño Perotti, esta debió estar certificada.
     
  2. DECISIÓN IMPUGNADA
    La Registradora en el Registro Público de Personas Naturales denegó la inscripción atendiendo a estos fundamentos:
         1.- Calificado el presente título archivado que concedió la inscripción del asiento 1.a de la ficha número 2072 de este Registro se tiene que entre ambos existe plena correspodencia - esto es el petitorio guarda relación con la documentación presentada o intepuesta -
         2.- Siendo ello así, y en relación a la documentación presentada, debemos señalar que al tratarse de una parte transcriptoria subscrita por el Secretario y no por el Juez correspondiente no reviste mayor mérito para su inscripción- esto constituye un juicio de valor más no una fundametación jurídica; de igual el testimonio, de la compraventa al no contener elementos de conexión con el asiento de inscripción que se pretende rectificar tampoco resulta relevante para la presente calificación.
         3.- Estando a lo expresado, para los efectos de la presentación planteada es necesario que el Señor Juez ordene mencionada rectificación para lo cual se deberá presentar los partes judiciales que contengan la resolución aclaratoria de la sentencia de fecha 21/8/1972 expedidas por el Juzgado y la resolución que la declara consentida. Todos estos documentos son necesarios para la inscripción y a su vez deben adjuntarse con la respectiva resolución que ordena la expedición de copias certificadas y el oficio que las deriva hasta el órgano administrativo registrador.
 
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

- La apelante sustenta su recurso señalando que ha transcurrido más de 29 años, no habiéndo impugnación ni reclamación ya que este acto se realizó cumpliendo las formalidades de ley. Asimismo, ampara su pretensión de la copia certificada por el Secretario de Juzgado, en la cual se ha transcrito la resolución Nº 5. Como hemos indicado resto resulta incompleto para la rectificación correspondiente.

IV ANÁLISIS
   Reolución Nº 083-2000 precedente sobre la explicación del nombre como vertiente de la identificación personal, la cual se refiere a signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementan con otros elementos suficientes que facilitan la identificación de la misma, razón por la cual la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación que expresa una conjunción de elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes através de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona - El tribunal considera que es necesario la rectificación de nomnbres conforme a sus precedentes administrativos.
- Estando a este contenido mencionado el interesado ha cumplido con presentar solo 2 documentos - que debido a su naturaleza pública - podría porque no es seguro o no tiene todavía la certitud jurídica de otorgar mérito a 1 rectificación de asiento por la verosimilitud que se desprende de ellos. Éstas son las copias certificadas de actuados judiciales expedidas por el Secretario Judicial y el testimonio de la Escritura Pública de compraventa que se anexa. Los otros documentos se manifiestan en copia simple de los certificados de inscripción ante la Unidad de Registro de Identificación y de Estado Civil, y de las partidas de nacimiento, sin mérito suficiente para producir rectificaciones, por ello deben desestimarse, aunque luego dispone revocar y además el poder de subsanar.
- Del testimonio de la Escritura Pública no se puede extraer información relevante para efectos de la notificación, pues mencionado documento contiene un acto celebrado diferentes a los nombres de aquellas que pretenden su inscripción. Entonces, queda por analizar solamente el mérito de la copia certificada , que se anexa al presente título. La necesidad de la rectificación de nombres está expuesta entre otros fundamentos.
- Debe empezarse que en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas legales en el tiempo, éstas no solo se aplican a los hechos u actos que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que por demás resulta obvio, sino también a las consecuencias  y efectos jurídicos que suceden luego de ese momento. Esto es la aplicación o utilización de la norma jurídica en el tiempo.
- El otorgamiento de copias certificadas debe estar autorizado por el Juez y no deben acompañarse transcripciones y que la decisión de la Registradora no está conforme a Derecho ya quién certifica las copias es el Secretario Judicia y el Tribunal considera que se puede subsanar la transcripción por la resolución respectiva y efectivamente revoca la observación formulada por la Registradora y además que esta resolución constituta un PRECEDENTE VINCULANTE en el DERECHO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE NOMBRES.
x

viernes, 9 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO-SIGNOS DISTINTIVOS

Resultado de imagen de signos distintivos

OPOSICIÓN DE UN TERCERO FRENTE A LA INSCRIPCIÓN DE UNA MARCA
   Se efectúa una publicación por el Diario Oficial, como corresponde, publicación sobre la solicitud de registro de la marca de producto www.legal, en la clase 16 de la Clasificación Internacional, solicitada por YYYSA.
- La oposición está basada en nuestra Empresa es el titular de la marca www.legal, en la clase 16 de la Clasificación Internacional, solicitada por YYYSA, mediante un certificado de registro Nª 86696, vigente hasta el 2016.
- El signo www carece de distitividad suficiente para poder constituir una marca, pues se trata de un término de producir confusión con WWW. Exitiendo prohibiciones utilizar iguales o muy semejantes que puedan inducir a error al Público e igualmente está prohibida registrar signos con estas características, el análisis principalmente se basa en estas característica, sobre la excesiva semejanza entre signos, e incluso cuando ya están registrados, debiendo el órgano resolver esta circunstancia.

x