viernes, 16 de diciembre de 2016

DERECHO ADMINISTRATIVO - COMO SE INSCRIBE UNA RECTIFICACIÓN EN LA UNIDAD REGISTRADORA DE SUCESIONES

TRIBUNAL REGISTRAL

NO SE REQUIERE QUE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE UN EXPEDIENTE JUDICIAL SEAN FIRMADAS POR EL JUEZ

No se requiere copias certificadas deban estar firmadas por el Juez, sino que basta la autorización del magistrado, a través de la firma que conste en la resolución que ordené la expedición de las precitadas, o en el respectivo oficio las cuales deben conformar parte de ellas. Se debe añadir o adicionar que una cosa es el Expedinte y otra actos administrativos del Magistrado, ya que el expediente se mueve, moviliza con actos procesales del Juez y de las partes, entre ellos los actos del Juez son resoluciones judiciales, entre ellas autos, decretos y sentencias y por ende debía estar presente no solo copias certificadas, sino además un oficio, y otra la resolución que ordena esta conformación de copias certificadas. Existe un ordenamiento jurídico orgánica el cual precisa y requiere o manda que quién autorice las copias que conforman un expediente sea el notario judicial que es el nombre más adecuado dentro del Despacho Judicial, conforme al Derecho Español.



  1. ACTOS DE INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.-
    Mediante el título que se presenta como materia de grado o materia que está en conocimiento de la Entidad Registradora, se solicita la rectificación de nombres de aquellos quiénes fueron declarados hererederos, según consta en la partida Nº 2072 del Registro de Declaratoria de Herederos de esta ciudad, Rectificación que consiste en considerar a Raúl Briceño como Raúl Briceño Contreras y a Darma Briceño como Darma Briceño Gonzales, para tal efecto el interesado presenta los siguientes documentos que acompañan a su escrito de apelación - la Rectifiación se debe producir en el registro de declaratoria de herederos - :

    -  Copias simples de su certificado de inscripción de las personas cuyos nombres se pretende rectificar, expedidos por la Unidad de registro de rectificación - esta omisión que debe ser subsanada con la amenaza o apercibimiento en el sentido en que caso no se subsane se archive el procedimiento administrativo.
    -  Copias Simples de su partida de nacimiento, y etos igualmente debe ser subsanado.
    - Copia certificada (Transcripción) de la Resolución Nº 5 en lo referente a los nombres conforme se solicitó, y ordena que se expida las copias certificadas solicitadas. Estas copias fueron expedidas con fecha 14/9/1972.  En la trasnscripción no se advierte la firma del magistrado por ende debe ser subsanado.
    -  Testimonio de la Escritura Pública de fecha 14/2/1967, referida a la Compraventa celebrada entre la Compañía Inmbiliaria la "Campiña" SA y Alfonzo Briceño Perotti, esta debió estar certificada.
     
  2. DECISIÓN IMPUGNADA
    La Registradora en el Registro Público de Personas Naturales denegó la inscripción atendiendo a estos fundamentos:
         1.- Calificado el presente título archivado que concedió la inscripción del asiento 1.a de la ficha número 2072 de este Registro se tiene que entre ambos existe plena correspodencia - esto es el petitorio guarda relación con la documentación presentada o intepuesta -
         2.- Siendo ello así, y en relación a la documentación presentada, debemos señalar que al tratarse de una parte transcriptoria subscrita por el Secretario y no por el Juez correspondiente no reviste mayor mérito para su inscripción- esto constituye un juicio de valor más no una fundametación jurídica; de igual el testimonio, de la compraventa al no contener elementos de conexión con el asiento de inscripción que se pretende rectificar tampoco resulta relevante para la presente calificación.
         3.- Estando a lo expresado, para los efectos de la presentación planteada es necesario que el Señor Juez ordene mencionada rectificación para lo cual se deberá presentar los partes judiciales que contengan la resolución aclaratoria de la sentencia de fecha 21/8/1972 expedidas por el Juzgado y la resolución que la declara consentida. Todos estos documentos son necesarios para la inscripción y a su vez deben adjuntarse con la respectiva resolución que ordena la expedición de copias certificadas y el oficio que las deriva hasta el órgano administrativo registrador.
 
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

- La apelante sustenta su recurso señalando que ha transcurrido más de 29 años, no habiéndo impugnación ni reclamación ya que este acto se realizó cumpliendo las formalidades de ley. Asimismo, ampara su pretensión de la copia certificada por el Secretario de Juzgado, en la cual se ha transcrito la resolución Nº 5. Como hemos indicado resto resulta incompleto para la rectificación correspondiente.

IV ANÁLISIS
   Reolución Nº 083-2000 precedente sobre la explicación del nombre como vertiente de la identificación personal, la cual se refiere a signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementan con otros elementos suficientes que facilitan la identificación de la misma, razón por la cual la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación que expresa una conjunción de elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes através de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona - El tribunal considera que es necesario la rectificación de nomnbres conforme a sus precedentes administrativos.
- Estando a este contenido mencionado el interesado ha cumplido con presentar solo 2 documentos - que debido a su naturaleza pública - podría porque no es seguro o no tiene todavía la certitud jurídica de otorgar mérito a 1 rectificación de asiento por la verosimilitud que se desprende de ellos. Éstas son las copias certificadas de actuados judiciales expedidas por el Secretario Judicial y el testimonio de la Escritura Pública de compraventa que se anexa. Los otros documentos se manifiestan en copia simple de los certificados de inscripción ante la Unidad de Registro de Identificación y de Estado Civil, y de las partidas de nacimiento, sin mérito suficiente para producir rectificaciones, por ello deben desestimarse, aunque luego dispone revocar y además el poder de subsanar.
- Del testimonio de la Escritura Pública no se puede extraer información relevante para efectos de la notificación, pues mencionado documento contiene un acto celebrado diferentes a los nombres de aquellas que pretenden su inscripción. Entonces, queda por analizar solamente el mérito de la copia certificada , que se anexa al presente título. La necesidad de la rectificación de nombres está expuesta entre otros fundamentos.
- Debe empezarse que en virtud del principio de aplicación inmediata de las normas legales en el tiempo, éstas no solo se aplican a los hechos u actos que surgen con posterioridad a su entrada en vigencia, lo que por demás resulta obvio, sino también a las consecuencias  y efectos jurídicos que suceden luego de ese momento. Esto es la aplicación o utilización de la norma jurídica en el tiempo.
- El otorgamiento de copias certificadas debe estar autorizado por el Juez y no deben acompañarse transcripciones y que la decisión de la Registradora no está conforme a Derecho ya quién certifica las copias es el Secretario Judicia y el Tribunal considera que se puede subsanar la transcripción por la resolución respectiva y efectivamente revoca la observación formulada por la Registradora y además que esta resolución constituta un PRECEDENTE VINCULANTE en el DERECHO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE NOMBRES.
x

No hay comentarios:

Publicar un comentario